La legitimidad del uso de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo

 

El pasado 9 de enero de 2018, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) publicó una sentencia que se pronuncia sobre la legitimidad del uso de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo, cuando las mismas se instalan en lugar encubierto y sin informar previamente a los trabajadores. Desde AEMES consideramos interesante su publicación, ya que se pronuncia sobre un tema de amplio impacto, con gran afectación en el mundo empresarial.

La sentencia es relevante, por cuanto modifica la doctrina que hasta ahora mantenía el Tribunal Constitucional, el cual consideraba justificada la medida siempre y cuando existieran indicios previos de robo o delito, al ser ésta una medida apropiada, necesaria y proporcional para conseguir el objetivo buscado.

 
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS.


La empresa donde trabajaban los demandantes, un supermercado, observó la existencia de irregularidades entre los niveles de inventario del supermercado y las ventas reales registradas.


Ante la sospecha de posibles robos en el establecimiento, decidió instalar cámaras de video-vigilancia por todo el establecimiento. Algunas cámaras estaban en lugar visible, mientras que otras permanecían ocultas.
Las cámaras visibles se instalaron con el objeto de verificar posibles robos de clientes, y se colocaron apuntando a las puertas de entrada y salida del local. Por su parte, las cámaras ocultas se instalaron con el objeto de determinar si los hurtos los estaban realizando los empleados, y apuntaban a los mostradores de salida, que cubrían el área detrás de la caja registradora.


Los trabajadores sí habían sido debidamente informados de la existencia de las cámaras visibles. Sin embargo, no se les informó de la existencia de cámaras ocultas.


A través del visionado de las cámaras, la empresa pudo verificar que 5 de sus trabajadores, habían robado a la empresa o participado en el robo cometido por otros trabajadores o por clientes de la empresa.


A la vista de ello, citó individualmente a los trabajadores, en presencia de un representante de la empresa y un representante de los trabajadores, y les comunicó su despido por causas disciplinarias.


Los trabajadores demandaron a la empresa reclamando la improcedencia del despido. El motivo principal que alegaron fue que el uso de cámaras de video vigilancia encubierta suponía una violación a su derecho de privacidad. Sin embargo, tanto el Juzgado de lo Social, como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Tribunal Supremo, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional, consideraron que el uso de las cámaras ocultas en el lugar de trabajo, sin que los trabajadores hubieran sido informados de su existencia, eran válidas al reconocer el art. 20 del ET facultad al empleador de utilizar las medidas de supervisión y vigilancia que considere oportunas, siempre que respete la “dignidad humana”. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, en los casos en que existan sospechas fundadas de robo, está justificada la interferencia al derecho a la privacidad de un empleado, ya que dichas medidas se consideran legítimas, necesarias y proporcionales con el objetivo perseguido. Finalmente, los demandantes acudieron al Tribunal Constitucional, el cual declaró la inexistencia de violación de derechos fundamentales.

CRITERIO DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS:


Los trabajadores sostienen que el uso de cámaras de video vigilancia ocultas y que el registro y posterior uso de los datos obtenidos por las misma, supone una clara violación de su derecho a la privacidad, en virtud del art. 8 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (la Convención), ya que el mismo no se refiere en exclusiva a proteger a los individuos frente a interferencias de la Administración pública respecto a la vida privada llevada a cabo por las autoridades públicas, sino que también debe asegurar el respeto a la vida privada en las relaciones de las personas entre sí.


El TEDH reconoce que la medida era oportuna, ya que existían sospechas fundadas de que se estaban cometiendo robos. No obstante, considera que no fue proporcional, y ello debido a que:


- Por un lado, el empleador, al instalar las cámaras de seguridad ocultas, no cumplió con su obligación (contenida en el art. 5 de la Ley de Protección de Datos), de informar a los interesados sobre la existencia de un medio para recopilar y procesar sus datos personales, ni de la instalación de cámaras de vídeo vigilancia encubiertas o de sus derechos, en virtud de la Ley de Protección de Datos Personales.


- Por otro lado, dispone que la instalación de las cámaras de video ocultas no se produjo como consecuencia de una sospecha fundada previa contra los trabajadores solicitantes, y por tanto no estaba dirigida específicamente a ellos, sino a todo el trabajador que trabajaba en las cajas, sin que existiera un límite de tiempo y a lo largo de toda la jornada de trabajo. Es decir, que las grabaciones fueron indiscriminadas y sin límite de tiempo y a lo largo de toda la jornada laboral.


Por todo ello, el Tribunal no comparte el criterio de los Tribunales españoles respecto de la existencia de proporcionalidad en la medida adoptada por el empresario, al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Protección de Datos Personales, y, en particular, con la obligación de informar de manera previa, explícita, precisa e inequívoca a los interesados sobre la existencia y las características particulares de un sistema de recopilación de datos personales.


En atención a todo ello, concluye que la videovigilancia oculta de un trabajador en su puesto de trabajo, es una injerencia en su derecho a la privacidad, abarcando este derecho imágenes grabadas y reproducibles de la conducta de una persona en su puesto de trabajo, a la que el trabajador no puede sustraerse, estando obligado por el contrato de trabajo.


No obstante, el Tribunal entiende que sí se habría cumplido con lo previsto en la Ley de Protección de Datos Personales si el empleador hubiera informado previamente, aunque fuera de forma general, sobre la instalación de un sistema de videovigilancia y proporcionando a los trabajadores la información prescrita en la Ley de Protección de Datos Personales, y siempre que las grabaciones hubieran sido limitadas en el tiempo.

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