Existe una gran discusión acerca de si en las actividades intensivas en mano de obra (esto es, aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra), la sucesión de plantilla ex convenio colectivo debe quedar o no integrada dentro del art. 44 E.T.

A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 7de abril de 2016, se modifica la doctrina para considerar que en los casos en que el convenio colectivo regule determinadas circunstancias de la sucesión de plantilla, el art. 44 ET no es aplicable, pues prevalece el contenido del convenio. El Supremo considera, al menos hasta ahora, que en estos casos en que el convenio imponga la obligación a la nueva adjudicataria del servicio de subrogarse, dicha sucesión se produce no porque la nueva adjudicataria, de forma voluntaria, haya asumido a la mayor parte de la mano de obra de la empresa cedente, conforme establece el art. 44 ET, sino porque existe una obligación contenida en el convenio que así lo estipula. En consecuencia, en estos casos, la subrogación se produce en virtud del convenio colectivo aplicable.

Como consecuencia de esta interpretación que ha venido manteniendo el Alto Tribunal, se han formulado dos cuestiones prejudiciales: una de ellas (la que origina la presente noticia), por parte del TSJ de Galicia y, la otra, por el TSJ de las Islas Canarias, que cuestionan su adecuación al derecho de la UE y, más concretamente, a la Directiva 2001/23.

 

  1. Origen del Litigio:

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1.1 y 3.1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001.

Esta petición se origina en un litigio entre el Sr. Igel Somoza Hermo y las empresas Ilunión Seguridad SA, por una parte; Esabe Vigilancia SA, y el FOGASA, por otra; en relación con el pago al Sr. Somoza Hermo de las diferencias salariales y de prestaciones sociales complementarias correspondientes a los años 2010 a 2012.

Las cuestiones formuladas por el TSJ de Galicia, son las siguientes:

  1. Se pregunta si en una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 la subrogación entre empresas que se produce a raíz de la transmisión de un contrato de servicios en virtud de un convenio colectivo que establece que la empresa cesionaria está obligada a hacerse cargo del personal de la anterior empresa adjudicataria
  2. De ser así, se pregunta si es conforme con el artículo 3.1 de la mencionada Directiva una disposición del convenio colectivo aplicable que establece la exclusión de la responsabilidad solidaria del cedente y del cesionario en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de los contratos de trabajo anteriores a la fecha de transmisión del servicio en cuestión

 

  1. Marco Jurídico:

 

  • Derecho de la Unión Europea:
    • La Directiva 2001/23, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.
      • El art. 1, apartado 1, letras a) y b) de la Directiva, disponen:
  1. “La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad o a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso a efectos de la presente Directiva la de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria”.
      • El artículo 3 de la Directiva, dispone:

“1. Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia del traspaso.

Los Estados miembros podrán establecer que, después de la fecha del traspaso, el cedente y el cesionario sean responsables solidariamente de las obligaciones que tuvieran su origen, antes de la fecha del traspaso, en un contrato de trabajo o en una relación laboral existentes en la fecha de traspaso”.

 

  • Derecho Español:
    • Estatuto de los Trabajadores, art. 44:

“1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí misma la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de la Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

    • Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (artículo 14):

Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, en base a la siguiente normativa de aplicación a los servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, protección personal y guardería particular de campo:

    1. Normativa de aplicación:

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho periodo de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

(…)

    1. Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria:

* Adjudicataria Cesante: La empresa cesante en el servicio:

(…) 3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:

      • Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación y
      • La liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresaria adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.

 

  1. La respuesta del TJUE

 

  1. En relación a la primera cuestión, matiza el Tribunal que en este caso, la sucesión no se produce de forma directa entre la empresa cedente y la cesionaria (en cuyo caso sería más clara la aplicación de la Directiva), sino que existe un tercero que es el que contrata los servicios de vigilancia con una empresa y que, tras resolver dicho contrato de adjudicación, celebra otro contrato por los mismos servicios con otra empresa, la cual, para la prestación de dichos servicios, contrata a una gran parte del personal que la anterior empresa empleaba para dicha función.

Finalmente, el TJUE resuelve que la inexistencia de vínculo contractual entre las dos empresas que han sido contratadas para realizar las funciones de vigilancia, no empece para que sea aplicable la Directiva 2001/23 a la controvertida.

Recuerda que el art. 1.1.b) de la Directiva establece que, para que ésta sea aplicable, la transmisión debe tener por objeto una “entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria”. Ha señalado el Tribunal anteriormente que una entidad económica puede funcionar, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo materia o inmaterial, de modo que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, siendo por tanto los trabajadores quienes constituyen la entidad económica.

Por tanto, si el nuevo empresario adquiere una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea, sucede que el nuevo empresario está adquiriendo en efecto una entidad económica.

Según dispone el Tribunal en su sentencia, el hecho de que la nueva adjudicataria se hiciera cargo del personal de la anterior adjudicataria en virtud de un convenio colectivo, no afecta al hecho de que la transmisión se refiera a una entidad económica y que por tanto, sí es de aplicación la Directiva.

  1. Respecto a la segunda cuestión, el TJUE entiende que la competencia del Tribunal de Justicia se limita exclusivamente al examen de las disposiciones del Derecho de la Unión. De modo que, en la medida que el art. 44.3 ET establece una responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario y el convenio colectivo no, entiende que esta cuestión implica valorar cuestiones de jerarquía de las normas en el Derecho interno, no siendo competencia del Tribunal de Justicia.

Por tanto, finaliza emplazando al Juez nacional a valorar el alcance de las disposiciones nacionales y la manera en que deben aplicarse.

 

  1. Consideraciones finales:

A raíz de esta sentencia, consideramos que el Supremo modificará su doctrina para considerar que en los casos en los que la actividad descanse fundamentalmente en la plantilla, cuando la nueva empresa adquiera la mayor parte de los trabajadores, en número y categoría, estará adquiriendo la entidad económica, por lo que a pesar de que lo adquiera por disposición del convenio colectivo que le sea de aplicación, deberá cumplir con las obligaciones de la Directiva.

De esta forma, si el convenio dispusiera alguna limitación a la transmisión de plantilla (como por ejemplo antigüedad, cargos, etc.) no serían de aplicación, por contravenir la norma europea y el art. 44 ET.

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