El Juzgado nº 2 de lo Social de Córdoba, en su sentencia 167/2018, declara improcedente un despido de una cajera de un supermercado, al rechazar como prueba válida las grabaciones obtenidas por una cámara fija de video vigilancia, orientada sobre la zona de trabajo, pero sin que la trabajadora fuera informada o advertida de su instalación, ni de que estuviera siendo grabada.

En el caso concreto, la empleada es despedida por haber consumido productos destinados a la venta al público, durante el transcurso de su jornada laboral, sin haber abonado su importe. También se le achaca el incumplimiento de las Normas Higiénico-Sanitarias, de obligado cumplimiento para manipuladores de alimentos, al introducir varias veces los dedos en su boca (para consumir productos) y, sin lavarse las manos, manipular alimentos de venta.

La trabajadora argumenta que el despido es nulo al ser una represalia por haber estado en situación de Incapacidad Temporal durante largos periodos de tiempo, por estar pendiente de su posible calificación como Incapacidad Permanente, lo que el Juzgado descarta porque en la fecha concreta en la que la trabajadora es despedida, no se encontraba en situación de IT, por lo que no ve indicio alguno de discriminación que pueda fundar la nulidad del despido.

No obstante, sí que lo declara improcedente, al considerar que la empresa no ha acreditado suficientemente los motivos de su despido. Y ello, debido a que rechaza la validez de la prueba fundamental en la que la empresa basa su despido, que son las grabaciones obtenidas por la cámara fija de video vigilancia.

Lo novedoso de esta sentencia, es precisamente el razonamiento que efectúa para rechazar la validez de dicha prueba, pues es pionera en España en declarar nula la prueba obtenida mediante el uso de videocámaras, aplicando la doctrina del TEDH “López Ribalda y otros”, que ya comentamos desde AEMES, en el post sobre “La legitimación del uso de cámaras de video vigilancia en el lugar de trabajo”

Como ya indicamos en dicho post, el TEDH condenó a España por dar validez a las grabaciones obtenidas por cámaras de video vigilancia ocultas, sin que se hubiera informado a los trabajadores de los derechos contenidos en el art. 5 de la Ley de Protección de Datos, y por considerar las grabaciones ilimitadas en el tiempo, por lo que no se cumpliría el criterio de proporcionalidad, deviniendo la misma, por tanto, inconstitucional.

De esta forma, la juzgadora, aplicando dicha doctrina, considera que a través de la cámara fija situada en el puesto de trabajo, por órdenes de la empresa, el servicio de seguridad realizó un seguimiento singular de la trabajadora durante varios días, sin que se informara previamente a la trabajadora de la información que establece el art. 5 de la Ley de Protección de Datos, ni ésta diera su consentimiento al tratamiento de datos personales.

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