A partir del 1 de enero de 2026, las empresas del sector seguros se verán obligadas, por convenio colectivo, a implantar un sistema de previsión social empresarial mediante seguro colectivo de aportación definida, destinado a complementar las prestaciones públicas de jubilación, incapacidad y fallecimiento de sus empleados. La medida se encuadra en la tendencia europea de fomento de la previsión social complementaria frente a los retos demográficos y de sostenibilidad de los sistemas públicos.

 La obligación recae sobre todas las empresas del sector que no dispusieran ya de un sistema propio de previsión social externo, instrumentado a través de planes de pensiones de empleo u otros seguros colectivos antes de la entrada en vigor del nuevo convenio. Estas empresas deberán constituir un seguro colectivo de vida que exteriorice los compromisos asumidos en materia de pensiones con sus trabajadores, de conformidad con el Reglamento de Instrumentación de Compromisos por Pensiones (RD 1588/1999). El seguro colectivo se convierte así en la herramienta idónea para canalizar las obligaciones del empresario en esta materia, garantizando los derechos de los empleados y reforzando el cumplimiento de la normativa vigente.

El nuevo seguro de aportación definida implica para la empresa la obligación de aportar anualmente, por cada trabajador, una prima equivalente al 1,5% del sueldo base de convenio correspondiente al año anterior, computado sobre catorce pagas. Esta aportación se realiza a lo largo de cada ejercicio y, en casos de alta o baja en la empresa, se ajusta proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos durante el año. El régimen es igualmente aplicable a contratos a tiempo parcial o situaciones de suspensión de contrato, con ajustes y excepciones específicas, como el mantenimiento de la aportación sobre jornada completa en casos de reducción en los cinco años previos a la jubilación ordinaria.

La cobertura del seguro alcanza, como contingencias principales, la jubilación ordinaria o anticipada así como el fallecimiento y la incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez para aquellos empleados con tres años o más de antigüedad en la empresa. A partir de dicho período, también se prevé la posibilidad de disposición anticipada del capital acumulado en casos de desempleo de larga duración o enfermedad grave. En consonancia con las reformas nacionales de previsión social complementaria, el seguro permite incluso la movilización de los derechos económicos a otros instrumentos equiparables en supuestos de rescisión de la relación laboral que no sean despido disciplinario procedente.

Desde el punto de vista de la consolidación de derechos, cabe destacar que los empleados adquieren derechos económicos sobre las aportaciones efectuadas a su favor, salvo que la extinción se produzca por despido disciplinario procedente. Estos derechos pueden mantenerse en la póliza o transferirse a otros instrumentos de previsión social. No obstante, la plena consolidación está supeditada a la correcta extinción de la relación laboral conforme a las causas previstas.

 En materia de cotización y fiscalidad, las aportaciones realizadas por la empresa al seguro colectivo no se consideran retribución en especie ni cotizan a la Seguridad Social mientras los derechos no estén consolidados; la obligación de cotizar nace en el momento del reconocimiento del derecho, es decir, tras la extinción de la relación laboral o el acceso a la prestación cubierta. Por su parte, las prestaciones percibidas por los trabajadores tributan en su totalidad como rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que puedan aplicarse las reducciones por irregularidad, salvo supuestos transitorios muy concretos.

Lucía Relanzón, Departamento Jurídico de AEMES

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